El tema, neurálgico para el sector financiero, los deudores y el Estado mismo, involucra a una institución pública, Central de Inversiones S. A.

(Cisa), que tiene interés en procesos correspondientes, no obstante la reciente negociación de su cartera. ¿Cuál entonces puede ser el interés de la Corporación Excelencia en la Justicia (CEJ) de terciar en el debate? Pues por lo emblemático que resulta para la administración de justicia, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, la garantía del debido proceso y el papel del juez en la interpretación de la norma. La responsabilidad judicial no puede ser ajena al impacto económico y social de sus fallos.

Tras la lectura de numerosas sentencias, es evidente que hay no pocos casos en los que el afectado no sabe a qué atenerse. La ley es oscura y la jurisprudencia no ha contribuido a esclarecerla. El artículo 42 de la Ley 546 concede un alivio para quienes vieron incrementadas excesivamente sus obligaciones crediticias cuando se incorporó el DTF en la actualización de la Upac. Así, y una vez excluido ese componente, las cuotas en mora debían ser objeto de un evidente alivio. Según la norma, “en el caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo, el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”.

El problema no es para quienes vieron saldada la obligación en mora, una vez reliquidada. El lío es cuando quedan saldos insolutos y la obligación no es reestructurada. Algunos despachos, entre ellos la Corte Constitucional, han señalado que la norma consagró una forma de terminación del proceso “por ministerio de la ley”, pues suponía que la propia reliquidación, unida a la condonación de intereses de mora ordenada por la ley, era condición necesaria y suficiente para terminar el proceso, lo que no equivale a pago o extinción de la obligación. En el peor de los casos, se trata de terminar un proceso para tener que reiniciarlo de inmediato.

Otros jueces sostienen la tesis contraria: se debe evaluar cada caso en particular y no aplicar la terminación automática. En los casos en que haya saldos insolutos, el proceso debe continuar.

En salvamento de voto dentro de la Sentencia T-701 de 2004, el magistrado Rodrigo Uprimmy Yepes reconoció que en el ordenamiento jurídico colombiano habrían subsistido dos enfrentamientos contradictorios, pero razonables, de una misma disposición.

Chocan entonces la Corte Constitucional y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al sostener tesis contrarias. La Sala Laboral de esta ha evadido el tema y dice que no está de acuerdo con la acción de tutela contra sentencias. Algunos jueces, que sostenían la tesis de la terminación automática, modificaron su posición cuando la Corte Suprema emitió fallo en el que respaldó la posición de quienes sostuvieran la tesis contraria.

Nadie entonces sabe ahora a qué atenerse. Las contradicciones judiciales no resuelven los problemas de los afectados y erosionan principios como los de la economía procesal y la eficacia de la Justicia. En líneas gruesas, este tipo de contradicciones son un pésimo precedente, pues se deslegitima la justicia y se favorece la desconfianza en el Estado y sus instituciones.

Ojalá se produzca una sentencia unificadora que permita ir consolidando la jurisprudencia como fuente formal del derecho.

* Directora Ejecutiva Corporación Excelencia de Justicia

El Tiempo / 11 de julio de 2007