“La acción de grupo fue concebida como un mecanismo procesal para obtener la reparación de un daño individualizable infringido a un grupo considerable de personas, por lo que no resulta consecuente con dicho fin que la noción de grupo se forme a partir de un número poco significativo de ciudadanos”. Así lo resaltó la Corte Constitucional cuando declaró exequible el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 472 de 1998 “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. El aparte establece que “el grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas”. La Sala resaltó que la exequibilidad se proclama en el entendido de que para la legitimación activa en las acciones de grupo no se requiere conformar un número de veinte personas que instauren la demanda, pues basta que un miembro del grupo que actúe a su nombre señale en ella los criterios que permitan establecer la identificación del grupo afectado.

Así las cosas, el requisito no es exigible para el momento de la presentación de la demanda sino para su admisión, siendo en esta instancia donde el juez debe entrar a decidir sobre la procedencia de la acción. Además, la medida no es excesiva, pues, amén de interpretar el verdadero alcance de la acción de grupo, para la efectiva garantía de los derechos de los grupos poco significativos, menores a veinte, existen claramente otros mecanismos procesales, como son las acciones individuales, o dentro del ejercicio de estas, la acumulación de pretensiones subjetivas, dijo la Corte. MP Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional. Sentencia C-0116 (D-6864). 13/02/08.

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NOTIFAX / 30de julio de 2008