El uso de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos (MASC) ha sido visto como una herramienta útil para que los usuarios de justicia logren una solución más oportuna a sus controversias, en la que los arreglos surgidos de la voluntad de las partes resulte determinante de la fórmula de arreglo que se acuerde. En materia contencioso administrativa, dicho mecanismo resultaba voluntario. Es decir, una vez agotada la vía gubernativa, el ciudadano decidía si acudía o no a la conciliación con la entidad estatal involucrada antes de someter el asunto al conocimiento del juez contencioso administrativo.
Sin embargo, en el año 2009 con la expedición de la ley 1285 (reformatoria de la ley estatutaria de la administración de justicia), se estableció que la conciliación constituye requisito de procedibilidad para la interposición de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y de controversias contractuales. Esto quiere decir que en caso de que no haya intentado llevar a cabo una conciliación ante la Procuraduría (entidad facultada para fungir como conciliador en este tipo de causas), el ciudadano no podrá interponer la demanda contra la entidad estatal.
El propósito de la medida es claro: propiciar que la mayoría de controversias se solucionen en el escenario de la conciliación y de esta manera minimizar el número de casos que ingresan a la justicia contencioso administrativa, pretendiendo así disminuir los índices de congestión judicial. Sin embargo, las estadísticas demuestran que durante el primer año de implementación de la medida, ésta ha resultado poco útil a la luz de su propósito. En efecto, las solicitudes de conciliación ante la Procuraduría (que promediaban las 7.553 entre 2007 y 2008), se dispararon un 806% en 2009 (ascendiendo a 60.925 solicitudes), pero no se registra una variación significativa en el número de acuerdos conciliatorios logrados. La cifra asciende de 2.565 acuerdos en 2008 a 2.855 en 2009, un incremento de tan solo 11,3%, que contrasta con la enorme variación porcentual de solicitudes.
En suma, los resultados de la conciliación como requisito de procedibilidad en materia contencioso administrativa, en su primer año, han sido insuficientes. A lo anterior cabe agregar que se debe tener en cuenta que en virtud del artículo 73 de la ley 446 de 1998, todo acuerdo conciliatorio debe ser sometido a revisión del juez contencioso administrativo competente para que éste lo apruebe o impruebe, lo que en todo caso constituye un ingreso adicional a los despachos judiciales. De manera que, de aumentarse los casos en los que se logren conciliaciones entre las partes, también aumentan los ingresos a la justicia administrativa para revisar los mismos.
Pese a esta situación, se destaca que en el último año se incrementó el ahorro patrimonial para el Estado (entendido como la diferencia entre las pretensiones iniciales de quien solicita la conciliación y la cuantía que resulta acordada), por virtud de las conciliaciones logradas. La cifra varió de un ahorro de poco más de $82.700 millones en 2008, a $199.773 millones en 2009, configurando un incremento del 141,5%.
En conclusión, si bien se ha registrado un resultado favorable en materia de ahorro patrimonial para el Estado durante el último año –el cual no obstante se aminora con la necesidad que surgió de incrementar la planta de personal de la Procuraduría, para poder atender el elevado número de solicitudes de conciliaciones–, la conciliación como requisito de procedibilidad aún no ha mostrado un resultado favorable en términos de descongestión, a lo cual se suma que establecer la obligatoriedad de este mecanismo incrementa el número de procedimientos que debe agotar el ciudadano antes de acceder a la jurisdicción. Todo esto debe ser evaluado dentro del marco de la discusión del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que cursa actualmente en el Congreso de la República.