Hernando Herrera Mercado. / Crédito: Corporación Excelencia en la Justicia.

Bogotá, 30 de julio de 2020. A continuación, se reproduce la columna de nuestro director ejecutivo, Hernando Herrera Mercado, publicada en Ámbito Jurídico. El texto fue tomado de su página web.

Por la consideración que le tengo a algunos de los suscribientes de la anunciada demanda contra el Estatuto Tributario, no replicaré en esta instancia como argumentos para sustentar la oposición a tal texto petitorio las elevadas por reconocidos profesionales, quienes, para descalificar tan peculiar ejercicio de acción de inconstitucionalidad, no han vacilado en tildarla de embeleco demagógico. De hecho, estoy persuadido de que la precariedad que reviste la susodicha acción puede ser fácilmente demostrada, centrándose en sus falencias. Lo haremos así, a continuación, recogiendo la invitación que han hecho algunos de los promotores de tal demanda, al solicitar un debate abierto, y esperando que el pluralismo que profesan no se vaya a soslayar a la hora de apreciar, con sentido no apasionado, esta censura y la que volcaremos en el escenario de la Corte Constitucional.

En razón de lo dicho, la presente columna se permitirá exhibir la endeblez que acompaña esta demanda. Iniciemos por lo estrictamente jurídico, para lo cual resultará propicio traer a colación la mitología griega. Se relata así que Tereo fue convidado por Procne a un suculento banquete, el cual, además, manducó con enorme placer, hasta que advirtió que el platillo consumido era su propio hijo, Itis, servido como un guisado en la cena para concretar una terrible venganza. Pues bien, a la manera de Tereo, la demanda convoca a la Corte Constitucional a un banquete en el que el platillo a engullir, como en el mito, encarna también un hijuelo, si por descendencia se tiene, precisamente, a los múltiples pronunciamientos proferidos por esa corporación en los que se ha declarado la exequibilidad de varios acápites del Estatuto Tributario, por razones afines a las ahora invocadas por la súplica en tratativas. Por tanto, de llegar la Corte a desandar lo jurisprudencialmente recorrido, tendría que irrumpir contra sus propias sentencias, lo que bien podría tenerse, si estuviéramos en lo civil, como el quebrantamiento de la regla venire contra factum proprium nulla conceditur (teoría de los actos propios).

Lo anterior motivaría, además, que injustificadamente se perturbará el pacífico tránsito de la cosa juzgada. Bien vale la pena traer a colación, como la misma jurisprudencia constitucional lo ha reiterado hasta el cansancio, que esa institución jurídica otorga a las decisiones el carácter de inmutables y definitivas, privando de la posibilidad de nuevos pronunciamientos. De tal manera que incitar a su decaimiento, como lo sugiere la omnívora demanda precitada, vulneraría la realización efectiva de los principios constitucionales de debido proceso, la seguridad jurídica y la confianza legítima y, en definitiva, conduciría al evento, contrario a cualquier lógica, que los aludidos fallos de la Corte Constitucional sean vinculantes para todos efectos erga omnes-, pero con la excepción, paradójicamente, de no resultar vinculantes para ese mismo alto tribunal.

De otro lado, la demanda también vulnera la técnica de la acción constitucional. Ciertamente, se abstrae, casi por completo, de dilucidar cómo las normas acusadas agreden, más allá de planeamientos subjetivos, el texto constitucional. Sustituye tal carga procesal por razonamientos hipotéticos, que además de rehuir los requisitos formales que se deben cumplir para que se admita una demanda de inconstitucionalidad, se orientan a registrar una concepción, si se quiere política, del modelo tributario vigente. El juicio de constitucionalidad plasmado en ese escrito pareciera concretarse en la demostración de la idoneidad de un alternativo sistema de tributación, con personalísimos análisis de conveniencia que se soportan en una discursiva no apropiada para una demanda de esta clase.

Por último, ya desde la perspectiva económica, la demanda también posee vacíos y presenta paradojas. Citaremos los más protuberantes para ratificar, sirviéndonos de otro mito griego, su inconsistencia. De Aquiles se decía que nadie podía hacerle un rasguño en su cuerpo, pero en una batalla fue alcanzado por una flecha en su talón, precisamente su punto débil, herida que le provocó la muerte. La demanda también posee un inocultable talón de Aquiles: asegura atacar el Estatuto Tributario bajo el cargo de desigualdad del ingreso monetario, pero sorprende que no se hayan tenido en cuenta factores objetivos económicos que ayuden a corroborar ese punto. Por el contrario, se omitió manifestarle a la Corte que, durante la regencia de tal ordenamiento, la población por debajo de la línea de pobreza nacional pasó del 50 %, en el 2002, al 27 %, en el 2018. Como también se inadvirtió, seguramente de manera involuntaria, manifestarle a esa corporación que la carga tributaria de las empresas colombianas se puede ubicar en porcentajes superiores al 60 %, o examinar plenamente el impacto real que en la contabilidad empresarial posee el llamado impuesto a la riqueza, aspectos desde luego no insignificantes, a menos, claro está, que lo que se persiga sea obviarlos, a fin de incitar que inadecuadamente, y por vía jurisdiccional, se obligue a que implante una trasnochada fiscalidad confiscatoria.

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