Por considerarlo de interés general, EL NUEVO SIGLO publica los apartes más importantes de este fallo.

Fundamentos de la decisión

“El artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2008 fue demandado bajo la acusación de sustituir la Constitución Política. Para resolver acerca de la demanda presentada, la Corte Constitucional reiteró la tesis según la cual el poder constituyente derivado tiene competencia para reformar la Constitución, mas no para sustituirla, de modo que la sustitución o cambio de la identidad, implica un vicio de competencia por ejercicio excesivo del poder de reforma.

“En el presente caso, la Corte verificó que, pese a no haber variado la redacción original del artículo 125 de la Constitución, el parágrafo transitorio agregado a su texto por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2008 incidía sobre el artículo 125 de la Carta Política, ya que mientras que el precepto constitucional establece como postulado general la carrera administrativa, el mérito y el concurso para ingresar o ascender en la misma, el parágrafo transitorio crea un derecho de inscripción extraordinaria en carrera administrativa fundado solamente en la experiencia y prescinde del concurso público (…).

“A continuación, la Corte hizo el cotejo orientado a determinar si existe o no oposición entre la premisa mayor y el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2008 y encontró probada esa oposición (…).

“Para la Corte Constitucional, la oposición así evidenciada, comporta una sustitución de la Constitución, por cuanto produce un quebrantamiento de uno de sus ejes definitorios, que se evidencia mediante la introducción de excepciones a cada uno de los elementos integrados en la premisa mayor y, además, porque, en la práctica, suspende la Constitución en lo que tiene que ver con el eje definitorio construido a partir de la carrera administrativa y de sus relaciones con otros contenidos constitucionales.

“La sustitución así operada es parcial y temporal, como lo ha admitido la Corte que puede ser, especialmente en la Sentencia C-1040 de 2005. Pero, también a partir de los precedentes constitucionales, la Corte estimó que es posible corroborar la sustitución y agregar algunos motivos adicionales que la hacen más evidente. En efecto, la Corporación indicó que en la Sentencia C-1040 de 2005, la Corte Constitucional estimó que la supremacía constitucional y el principio de separación de poderes son ejes definidores de la identidad de la Carta que en esa ocasión resultaron sustituidos en razón de una facultad supletoria, conferida al Consejo de Estado para expedir una legislación estatutaria en materia de garantías electorales.

“En aplicación de este precedente, la Sala precisó que las facultades que el Acto Legislativo No. 01 de 2008 le confiere a la Comisión Nacional del Servicio Civil para implementar mecanismos orientados a darle viabilidad a la inscripción automática en carrera, desconoce la separación de poderes, pues al tenor del artículo 125 de la Constitución, todo lo que tiene que ver con carrera es materia reservada a la ley y, por lo tanto, excluye la regulación por reglamento, fuera de lo cual durante el tiempo de vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2008 se le sustrae al Congreso la facultad de legislar sobre el punto, pues se pretende que los mecanismos implementados por la Comisión son suficientes y excluyentes. De esta manera el eventual control sobre la ley que pudiera corresponderle a la Corte Constitucional queda anulado. Adicionalmente, la Sentencia C-551 de 2003 al examinar la prórroga de los periodos de los alcaldes y gobernadores, estimó que la mencionada prórroga era una medida singular, opuesta al carácter permanente de la Constitución y que no superaba un test de universalidad mínima, por cuya virtud, si los textos anteriores a la pretendida reforma quedan inmodificados ello quiere decir que carecen de la generalidad mínima que deben observar las reglas.”Con fundamento en este precedente la Corte confirmó que el artículo demandado no superaba el test aplicable, pues aunque el parágrafo adicionado incidía sobre todos los textos mencionados, no los modificaba expresamente, lo cual indica que se trata de una situación particular, específica y que corresponde a la instauración de un privilegio mediante la excepción a ciertos contenidos de la Carta y la suspensión temporal de esos contenidos. Agregó que el parágrafo transitorio es, en realidad, una disposición temporal que no provee realmente a una situación de tránsito de normas ni pretende impulsar una nueva regulación, sino que, al contrario, desvertebra la carrera administrativa e importantes contenidos constitucionales con ella relacionados.

“Con base en los anteriores argumentos, la Corporación decidió declarar la inexequibilidad del artículo demandado y también la del artículo 2º que se ocupa de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2008, pues carece de sentido a falta del artículo 1º. Además, le otorgó efectos retroactivos a su decisión, de modo que deben reiniciarse los concursos suspendidos y carecen de valor las inscripciones extraordinarias realizadas, toda vez que si esta decisión tuviera únicamente efectos hacia el futuro, equivaldría a convalidar una situación anómala de la que no pueden surgir derechos y aceptar que la Constitución Política no rigió durante un lapso, lo cual es desde el punto de vista jurídico constitucional, inaceptable”.

Salvamento

“Los magistrados Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Pinilla Pinilla Y Humberto Antonio Sierra Porto manifestaron su salvamento de voto, por no compartir la decisión adoptada en este proceso, por diferentes razones (…).

“Por su parte, el magistrado Pinilla Pinilla advirtió que el ámbito de competencia de la Corte Constitucional en la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, se circunscribe a las atribuciones previstas en los ‘estrictos y precisos términos’ del artículo 241 superior. Es así como, el numeral 1º del artículo 241 de la Constitución le asigna a esta Corporación el control de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Carta Política ‘sólo por vicios de procedimiento en su formación’. En su criterio, la Corte Constitucional carece de competencia para ejercer un control de lo que denomina ‘vicios de competencia’ en cuanto implican una pretendida sustitución de la Constitución, que en la práctica se acerca a un control de orden material de las reformas constitucionales realizadas por el Congreso de la República, que no está contemplado por la normatividad constitucional. Por tal motivo, en su concepto, la Corte debería haberse inhibido de proferir una decisión de fondo sobre esta demanda, en razón de no tener competencia para ello (…)”.