Me ocuparé por ahora de comentar críticamente el proyecto del Consejo de Estado. Adicionó al artículo 78 de la Constitución Política en la defensa de los derechos de los consumidores, mecanismos alternativos de solución de litigios para facilitar el acceso a la administración de justicia, dejándole a la ley los medios de control jurisdiccional, requisitos para su procedencia, la derivación del arbitramento que deberá ser gratuito, estableció además que el Gobierno Nacional en un año contado deberá crear las instituciones necesarias para garantizar la protección del consumidor, la libre competencia y evitar el fraude fiscal, aunado a la obligación del Consejo de Estado presentar al Congreso de la República un proyecto de Código de Protección al Consumidor.

Los derechos colectivos o intereses difusos son en un Estado Social categorías políticas de la mayor entidad, el decreto con fuerza de ley 3466 de 1982 se ocupó de materias afines, pero con la regulación constitucional y la expedición de un código puntual sobre la materia y con el control judicial allí anunciado, pareciera que la defensa de dichos intereses sería de mayor tanguibilidad, la Corte Suprema Sala de Casación Civil había criticado en fallo de mayo 3 de 2005 la vaguedad y amplitud del concepto legal de consumidor incorporado en ese decreto.

RR

Respecto a la acción de tutela dispuso que las decisiones de la Corte Constitucional acerca de la selección en fallos de tutela para su eventual revisión, deberán motivarse de manera suficiente y en debida forma.

Pero este no es el problema, no se ha inventado la forma transparente y eficiente de seleccionar las sentencias, la sensación de contingencia en ese asunto es la constante, el fallo que no se selecciona es el que debe motivarse cuando hubo solicitud previa, el ciudadano debe tener la tranquilidad que al menos su petición fue estudiada aunque rechazada.

Estableció serias limitantes a la acción de tutela contra providencias judiciales, su procedencia sería excepcional, valga anotar que si hay algo que ha molestado a las Altas Cortes ha sido la revisión de sus fallos como órgano de cierre, pero sucede que esos magistrados también se equivocan como el juez del más remoto lugar de Colombia, no son infalibles.

Sujetó la determinación a la concurrencia de los siguientes requisitos: Que se promueva por intermedio de apoderado judicial, para cuyo propósito la ley regulará la Defensoría Pública, la ley establecerá las sanciones que procedan contra quien instaure o promueva de forma temeraria o manifiestamente infundada la acción de tutela contra providencias judiciales.

No me disgusta que ese trabajo lo hagan los abogados, me parece que la técnica a ese nivel exige un mínimo de conocimientos en derecho constitucional, me preocupa es que se sancione al profesional como consecuencia de responsabilidad objetiva como una vindicta en el ejercicio de un derecho legítimo calificándose como temeraria la acción o estimarse infundada, es decir, establecer los criterios por parte de quien será juez y parte para disponer la investigación será muy riesgoso.

Que contra la providencia judicial se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en cuanto éstos fueren procedentes. Parece normal, pero no puede olvidarse y así debió establecerlo el proyecto, que salvo o sin perjuicio de su interposición cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable.

Que se presente dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria ante el mismo ramo de la Jurisdicción del cual emanó el pronunciamiento respectivo; de las acciones de tutela instauradas contra providencias judiciales proferidas por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado conocerá, en única instancia, la misma Corporación que emitió el fallo respectivo; en este evento el pronunciamiento mediante el cual se decida la acción de tutela no será objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional.

Pensaría el desprevenido usuario que intentar derrumbar una decisión ante la misma autoridad resultaría tan inútil como el recurso ordinario de reposición.

La exclusión de la Corte Constitucional en la revisión no es distinta a la incomodidad que han manifestado desde siempre, por supuesto que el rigor en la procedencia de la tutela ante esta Corporación debe ser de notable exigencia por examinar una decisión de cierre de esas jurisdicciones, pero excluir a la Corte Constitucional de ese escrutinio es un retroceso fatal.

Añadió que la sentencia que decida una acción de tutela instaurada contra providencia judicial sólo podrá impartir la orden de rehacer o de adecuar la actuación que constituyó la causa de la amenaza o de la vulneración del derecho fundamental, el juez de tutela no podrá desplazar al juez natural de la causa original en el ejercicio de sus funciones, salvo cuando haya lugar al reemplazo de un laudo arbitral.

Esto es lo que sucede actualmente, sin embargo el proyecto debió contemplar eventos en los cuales la autoridad que la resuelva debería examinar en cada caso concreto cuándo deba reemplazar el fallo para garantizar el derecho, pues se presentan eventos en los cuales la autoridad requerida tarda más allá del plazo razonable o sencillamente no lo hace, desconociéndose impunemente el derecho tutelado.