En su concepto la Procuraduría había establecido que el Estado Social de Derecho debe garantizar la protección efectiva de los integrantes de la sociedad, a través de la prevención del delito, razón por la cual el derecho penal debe encaminarse a ejercer una función de prevención, mediante el establecimiento de penas que se caractericen por ser preventivas, retributivas y socializadoras.

Respecto de la finalidad de la pena, la Corte ha señalado que, ella tiene en nuestro sistema jurídico un fin preventivo, que se cumple básicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanción, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violación de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposición judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, de conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas.

La norma que se mantiene establece que ” No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.”

Según nuestro ordenamiento legal la imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, pero no se puede impedir que se cumplan sus propósitos, a través de los beneficios y subrogados penales, entendiendo en palabras de Corte que la pena ” consiste en darle a cada quien lo suyo de acuerdo a una igualdad proporcional y según sus propias ejecutorias”.

Procuraduría General de la Nación – Comunicado 0376 / 4 de septiembre de 2008.