Así lo estableció el Consejo de Estado al resolver favorablemente la tutela que interpuso Ismael Enrique Molina Guzmán contra el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó el acceso a la administración de justicia por no cumplir con el requisito previo de conciliación.
El tutelante pretendió obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, pues una vez radicada la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación, fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución.
Por este motivo radicó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, los cuales rechazaron de plano la demanda en primera y segunda instancia respectivamente, por considerar no cumplido el requisito de procedibilidad.
Según los Tribunales demandados, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 dispone que en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, se debe acreditar el mecanismo previo de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la correspondiente acción, so pena de rechazo de la demanda.
También señalaron que es necesaria la conciliación en las acciones interpuestas cuando se ventilan asuntos de contenido económico sin discriminar si en ellos se debaten derechos laborales.
Finalmente concluyeron los demandados que la conciliación como requisito de procedibilidad era procedente, toda vez que el demandante no tenía consolidado el derecho pensional, al no existir certeza del cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación, ni acto administrativo por el que se le haya reconocido tal derecho, esto quiere decir que se trataba de un derecho totalmente incierto.
En primer término, esta Corporación observó que no es procedente la tutela contra providencias judiciales, pues de esta forma se estarían quebrantando pilares constitucionales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias y el principio de seguridad jurídica.
Por esto, aclaró que en este evento el afectado interpuso la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata, al considerar que la interpretación que le dio el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, a las disposiciones legales sobre conciliación como requisitos previo a al acceso de la jurisdicción, se le impidió de manera injustificada el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, del derecho al debido proceso e igualdad.
Para la Sala, la ley Estatutaria de la administración de justicia, consagró dicho requisito de conciliación “cuando los asuntos sean conciliables”. Por esta razón, cuando una persona considera que ha causado el derecho a la pensión, por cumplir los requisitos señalados en la ley, las partes involucradas en la eventual controversia judicial, no están en posibilidad jurídica de conciliar tal derecho. Este derecho, es de carácter imprescriptible e irrenunciable, las condiciones para su reconocimiento están señaladas en la ley y no puede ser objeto de negociación por ninguno de los extremos, por ser de orden público.
El Consejo de Estado recalcó la importancia frente a la exigencia del requisito de procedibilidad, que el juez en materia contencioso administrativa debe analizar con cuidado “los derechos ciertos y discutibles” susceptibles de conciliación en materia laboral, puesto que la mayoría de ellos son irrenunciables e imprescriptibles y para sus destinatarios son fundamentales, como sucede con el derecho a la pensión.
Por las razones anteriores, esta Sala consideró que tanto el Juzgado Administrativo de Ibagué como el Tribunal Administrativo del Tolima, al rechazar la demanda por las razones consignadas, incurrieron en violación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso de Ismael Enrique Molina, motivo por el cual decretó su amparo y se dejó sin efectos las providencias cuestionadas.