Estas afirmaciones fueron expuestas por el Consejo de Estado en auto que revocó una providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en febrero de este año. En dicha providencia se había impuesto una sanción al director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional consistente en una multa de 2.484.500 pesos por el incumplimiento de un fallo de tutela proferido a finales de 2008.
El auto además negó el incidente de desacato interpuesto contra el Alcalde Mayor de Bogotá, los directores del Fondo Nacional de Vivienda y de Metrovivienda y el presidente del Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A.
El pronunciamiento expedido por la Sección Quinta del Consejo de Estado y que decidió dicho acto en grado jurisdiccional de consulta, precisó que los efectos del incumplimiento del fallo de tutela y del desacato generan importantes diferencias sobre las decisiones que puede tomar un juez de tutela y en especial acerca de las reglas y garantías que deben respetarse en el trámite previo a la adopción de decisiones.
La razón, es que si bien el incumplimiento de la sentencia conlleva al desacato, ambos trámites están regulados por lineamientos distintos. Por ejemplo, para el primer caso, no interesa averiguar si hubo negligencia por parte de la autoridad que debía dar cumplimiento, solo es necesario demostrar que la orden impuesta por la justicia no ha sido cumplida.
Por su parte, el desacato se encarga de determinar la responsabilidad de los funcionarios que con culpa omitieron el cumplimiento del fallo. En este evento es esencial tener en cuenta, la modalidad de la conducta, la modalidad de culpa y las circunstancias que definan el caso en particular. “(…) puede ocurrir que se constate la evidencia del incumplimiento pero que pese a ello existan circunstancias eximentes de responsabilidad” agregó la Sala.
Una vez la corporación judicial analizara estos puntos, hizo referencia al caso concreto, señalando para ello que la causa que dio origen a la sanción impuesta al director de la Agencia Presidencial no fue motivo comprobado para establecerla.
Y es que la determinación no podía ser distinta, pues no quedó demostrada la imprudencia del funcionario en el acatamiento de la orden proferida. Finalmente, el Alto Tribunal aclaró que de acuerdo con lo anterior no había lugar a la imposición de la multa establecida y en consecuencia revocó el auto que ordenó dicha sanción.
ORDEN
La sentencia que emitió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en noviembre de 2008, ordenó al director de la Agencia Presidencial implicado, adelantar las gestiones con otras entidades demandadas para incluir dentro de los programas y proyectos educativos, de vivienda y de salud a unas familias afectadas con el fin de lograr su estabilización socioeconómica. Esta orden se concedió con un término de 15 días contados a partir de la notificación de la esa providencia.
Fundamento
La orden dada por el juez de tutela al director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional se realizó porque no encontró probado que la entidad hubiera suministrado las ayudas humanitarias de emergencia completas a unas familias afectadas. El informe presentado contenía la explicación, según la cual las víctimas recibieron una suma de dinero a través de Efecty, pero no se determinaron los componentes a los que se hacía referencia, como por ejemplo, el alojamiento, mercados y vestuario, entre otros.
Norma
De acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez el fallo se haya proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hace en un término de 48 horas el juez acudirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario. Pasadas otras 48 horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no procedió de acuerdo a lo ordenado.