Marco Tulio, profesor sucreño, fue investigado hace 12 años por las contravenciones de daño en bien ajeno, violación de domicilio y ejercicio arbitrario de las propias razones. En la audiencia de juzgamiento fue condenado a siete meses de arresto y a una pena accesoria por el mismo término de interdicción de derechos y funciones públicas. La sentencia que determinó su situación, además de definir dichas penas también le negó el subrogado de condena de ejecución condicional porque según el juez, existía expresa prohibición establecida en la Ley 228 de 1995.
La anterior decisión fue apelada, sin embargo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo confirmó la pena accesoria y la negativa al subrogado penal. El procesado, interpuso demanda ante la jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin que se declarara a la Nación, patrimonialmente responsable por la equivocación de los jueces. Como consecuencia de esto, solicitó que se condenara a la demandada a pagar por perjuicios morales, la suma equivalente a mil gramos oro y 20 millones de pesos más por los perjuicios materiales que implicaban los gastos de salud, sicológicos y defensa del acusado.
El demandante alegó que la negativa inicial de los funcionarios constituyó un error jurisdiccional, en la medida que los jueces de ambas instancias aplicaron le Ley 228 de 1995 (declarada inexequible tiempo después), pese a que las contravenciones por las cuales fue procesado se regulaban en la Ley 23 de 1991. En este sentido -considera el accionante- el subrogado penal era procedente, si se tiene en cuenta el tipo de delito y las condiciones del momento.
En la contestación de la demanda, la apoderada de la entidad manifestó que en el caso no existió ningún error judicial, pues las decisiones proferidas por los jueces fueron ajustadas a derecho y además las pruebas aportadas al proceso permitieron deducir que el sindicado debía ser condenado. La entidad insistió en el proceso penal en cuestión, se respetaron las garantías constitucionales y legales.
En primera instancia el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia proferida en septiembre de 1999, negó las pretensiones del accionante fundamentando su razón en que el sindicado nunca fue capturado, razón por la cual no se causo ningún perjuicio. Esta determinación fue apelada por Romero, quien pidió dejar sin efecto esta providencia y en su lugar acoger su petición.
El recurso fue resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia de Enrique Gil Botero, cuya decisión le dio un giro al proceso, pues la Sala decidió revocar la sentencia de primer grado y en consecuencia declaró a la Nación -Rama Judicial responsable por los daños ocasionados al demandante.
La Corporación fue clara al establecer que las contravenciones cometidas por el sindicado estaban contenidas en una norma distinta a la que aplicaron los jueces para negar la solicitud del subrogado penal, razón por la cual, contrario a lo que consideraron los funcionarios judiciales, la ejecución condicional debió haber sido procedente.
Indicó, además, que el daño sí se configuró, pues bajo el supuesto que debía pagar la condena, la gobernación de Sucre expidió un decreto que fijó la suspensión del cargo de maestro que desempeñaba en una institución de Sincelejo.
Por las razones anteriores, el Consejo de Estado revocó el fallo anterior y dispuso una condena para la Nación, consistente en retribuir los daños al accionante pagándole la suma equivalente a 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
EQUIVOCACIÓN
El error jurisdiccional está definido en el artículo 65 de la ley 270 de 1996, cuyo contenido indica que éste es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional en el curso de un proceso, y es materializado a través de una providencia contraria a la ley. Para reclamar la responsabilidad del Estado deben comprobarse dos presupuestos: primero, el afectado debe haber interpuesto los recursos de ley en contra de la providencia que contiene el error y, segundo, tal mandato debe estar en firme.
Suspensión
La suspensión condicional de la ejecución de la pena se encuentra consagrada en el artículo 63 del Código Penal, el cual señala que la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia se suspenderá por un período de dos a cinco años, siempre que concurran dos requisitos. El primero, que la pena impuesta sea de prisión y no supere de tres años y el segundo que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado permitan concluir que no existe necesidad de ejecución de la pena.
Ejecución
Momentos antes de ser capturado el sindicado solicitó nuevamente, que se le concediera el subrogado de ejecución condicional, fundamentando su petición en que la disposición de la ley que consagraba la supuesta prohibición (artículo quinto de la Ley 228 de 1995) había sido declarada inexequible. El juez otorgó el beneficio en razón a la declaratoria de inexequibilidad referida y por lo tanto ordenó que el demandante prestara una caución equivalente a dos salarios mínimos legales para que garantizara las obligaciones señaladas en la ley penal.
La República / 09 de septiembre de 2008