Bogotá, 21 de junio de 2021. A continuación, se reproduce la columna de nuestro director ejecutivo, Hernando Herrera Mercado, publicada en Ámbito Jurídico. El texto fue tomado de su página web.
Como todo proceso, el arbitraje se encuentra compelido a asegurar los postulados de una justicia recta. En materia arbitral, tal exigencia se encuentra consagrada en todos los regímenes arbitrales y en los reglamentos de las instituciones que administran estos trámites.
De otro lado, igualmente a los árbitros les concurren ineludibles deberes para asegurar esa regularidad del proceso arbitral. Dichos deberes se configuran previamente al inicio del trámite, otros son coetáneos a la actuación arbitral y un último tipo de ellos que se extienden luego de su culminación. En el grupo de las primeros, el de mayor envergadura es el llamado deber de revelación, que obliga a quien se le designe como árbitro, a exponer todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su neutralidad, y a dar cuenta de las relaciones que haya tenido o tenga con las partes o sus apoderados.
En curso de la actuación, el deber más resonante atañe a la independencia e imparcialidad del árbitro. Y así, la imparcialidad se entiende a que el fallador no posea opiniones preconcebidas sobre el caso, ni en su convicción personal –imparcialidad subjetiva– y tenga la obligación de ofrecer suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso –imparcialidad objetiva–. Por su parte, la independencia se deriva de la autonomía o no subordinación frente las partes –independencia exógena– o de la no subordinación frente a pares o superiores –imparcialidad endógena–.
También, una vez iniciado el trámite, la legislación arbitral establece que si en cualquiera de sus etapas surgen nuevas circunstancias que pudieran dar lugar a dudas sobre la imparcialidad, el árbitro las deberá informar a la brevedad. Lo anterior hace evidente que la revelación no tiene como límite temporal la aceptación del encargo, ya que este deber no es estático, sino que se extiende a toda la duración del proceso arbitral. En otras palabras, concurre, simultánea y paralelamente, con el decurso del trámite.
Claro está que el deber de información constituye una obligación adicional impuesta a los árbitros y que, según lo visto, tiene por finalidad que sean reveladas, en beneficio de las partes, las circunstancias que sean susceptibles de suscitar dudas sobre su actuación. Noción que permite distinguirla de otro parámetro de concreción de los deberes del árbitro en su calidad de juzgador, que lo está encarnado por los impedimentos. Sabido es que los impedimentos, y de paso las recusaciones, son prohibiciones legales, taxativamente previstas, que persiguen separar al fallador del conocimiento de un caso.
Al respecto, el Estatuto Arbitral señala que los árbitros están impedidos por las mismas causales previstas para los jueces en el procedimiento general. Dicho lo anterior, es oportuno manifestar que las “circunstancias de revelación” y las “circunstancias de impedimento” son materias distintas. Mientras el régimen de impedimentos se funda en causales legales y tasadas; el de información, no obedece a una taxatividad, sino que pone de manifiesto la obligación de poner de presente cualquier circunstancia o hecho que pueda originar dudas justificadas respecto de la neutralidad arbitral.
Todo lo arriba dicho, deber de relevación, impedimentos, imparcialidad e independencia, dan concreción y marco al régimen de responsabilidad arbitral, y definen y dan contexto al control disciplinario que se puede desprender o ejercer sobre la conducta arbitral.
Paralelo a lo anterior, irrumpen otras cargas que pueden ser exigibles a los árbitros, y cuya omisión podría dar lugar a la concreción de dicho control disciplinario. Citaremos a ese respecto, por ejemplo, el que, dado que concita una actividad, transitoria, y de gran especialidad, el árbitro deba poseer el tiempo disponible, y acreditar el experticio necesario, para poder definir el litigio. La variable tiempo supone poder disponer de espacio para la asistencia a las audiencias, para el estudio de los documentos y pruebas, y para la proyección de las providencias requeridas para el impulso procesal y la elaboración de la decisión definitiva. En cuanto a las calidades objetivas arbitrales para absolver eficientemente la problemática debatida, el árbitro requiere poseer calificado conocimiento sustantivo y procesal, y dada la oralidad que impera en el arbitraje, probada experiencia en la conducción de audiencias.
Y así, cualquier menoscabo a la imparcialidad o independencia arbitral, u omisión en cuanto al deber de información, o incumplimiento de los deberes concurrentes de conocimiento y disponibilidad de tiempo tienen la potencialidad de originar el ejercicio del control disciplinario sobre la actuación de los árbitros. Por último, vale la pena señalar que tal control se ejerce en dos ámbitos, el ordinario, que incumbe a cualquier juzgador, y que se encuentra a cargo de la jurisdicción disciplinaria, y el que se ejerce desde la perspectiva de un rasero puramente ético por eventuales quebrantamientos de los reglamentos de los centros de arbitraje, que, a la usanza de la Cámara de Comercio de Bogotá, es ejercido por una Corte Arbitral.
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