Bogotá, 22 de noviembre de 2022. A continuación, la Corporación Excelencia en la Justicia reproduce la columna de nuestro director ejecutivo, Hernando Herrera Mercado, publicada en Ámbito Jurídico. El texto fue tomado de su página web.
El régimen general concibe el control de legalidad como un instrumento para corregir los vicios que puedan configurar nulidades o generar irregularidades dentro del proceso. Así, se dispone que, agotada cada etapa del trámite, el juzgador deberá realizar dicho control de legalidad, a fin de adoptar las medidas necesarias para contrarrestar o sanear posibles anomalías y así encausar adecuadamente la continuidad de la actuación procesal. Para cumplir con este propósito, al juzgador les son encomendadas varias facultades dirigidas a purgar los eventuales vicios que puedan acarrear tales nulidades, dentro de las que, precisamente, se incluye la potestad de saneamiento destinada a conjurar los motivos que impidan la emisión una decisión de fondo. De manera complementaria se puede añadir que, en virtud de este instrumento, el juzgador no solo está llamado a cumplir una tarea “curativa” –en orden a sanear los vicios acaecidos–, sino, igualmente, con el objeto de “precaverlos”.
De otro lado, es lógico suponer –como lo prevé el legislador para, desde esta perspectiva, garantizar el principio de preclusividad– que, una vez surtido el control de legalidad, y de mediar silencio o anuencia de las partes sobre la regularidad del trámite, estas no podrán alegar motivo que hubiere podido dar lugar a inconformidad –a no ser por hechos sobrevinientes–.
Desde luego que las condiciones que anteceden se predican plenamente en materia arbitral, sumado a que, adicionalmente en este ámbito, el control de legalidad genera otro beneficio, al dotar de mayor solidez al laudo de cara a despachar el recurso de anulación que se formule en su contra. En tal sentido, el control de legalidad en el arbitraje emerge como doble instrumento de expurgación, por medio del cual, y según lo señalado, se materializa el saneamiento procesal y, adicionalmente, se libra al laudo de los motivos de anulación que para su procedencia requieran de la formulación de reclamo previo ante los árbitros. Este último escenario a sabiendas de que varias de las causales de anulación solo tendrían fundamento si fueron objeto de manifestación expresa en su momento ante los árbitros por la parte afectada y se desestimaron, tal y como acontece con causales como la invalidez del pacto arbitral, la falta de competencia o la no constitución del tribunal en forma legal, que solo podrían invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas en curso del trámite arbitral.
Igualmente, podría anotarse que, en el arbitraje, el control de legalidad se concreta con actos de impulso procesal (autos) por medio de los cuales, a instancia de los árbitros o de partes atadas por una cláusula compromisoria, se verifica en sus distintas etapas la ausencia de vicios y la concurrencia de los elementos jurídicos que permitan la continuidad del trámite hasta la emisión de un laudo arbitral idóneo. Y así, tal control opera de manera desconcentrada, para ser concretado en las distintas etapas procesales que rigen este trámite.
Por consiguiente, y en la práctica, cada vez que el tribunal disponga el cierre de una etapa –tales como la audiencia de conciliación, la primera audiencia de trámite, la finalización del periodo probatorio o los alegatos de conclusión–, se deberá surtir el respectivo control de legalidad, y así se entenderían debidamente agotadas dichas etapas sin que las partes pudieran alegar con posterioridad irregularidades que atañan a alguna de ellas. Esto impone que superada una etapa procesal y ejercido el respectivo control de legalidad sin que las partes manifiesten inconformidad, hará entender que renunciaron a hacer valer el motivo de eventual vicio que debería ser saneado y, de paso, también a la causal de anulación asociada al mismo en caso de que este tipifique en alguna de ellas. En conclusión, en materia arbitral, el control de legalidad permite adoptar las medidas necesarias en orden a encauzar el trámite frente a posibles defectos –con lo que se garantiza su adecuada finalización–, y evitar que el laudo arbitral pueda ser objeto de impugnación si no se han hecho valer previamente ante los árbitros los motivos que fundan la anulación –principio de preservación del laudo–.
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