Hernando Herrera Mercado, director ejecutivo de la CEJ. / Crédito: Archivo CEJ.

Bogotá, 28 de abril de 2022. A continuación se reproduce la columna de nuestro director ejecutivo, Hernando Herrera Mercado, publicada en Ámbito Jurídico. El texto fue tomado de su página web.

Como toda providencia, los laudos deben ser congruentes con las materias deducidas oportunamente en el pleito y decidir sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. En consecuencia, no puede extenderse a más de lo pedido (ultra petita), ni tampoco conceder menos (infra o citra petita), ni conferir nada extraño al proceso (extra petita), en procura de garantizar su plena consonancia con las pretensiones y las excepciones. El alejamiento de ese parámetro rematará en la procedencia de la respectiva causal de anulación que se tipifica, o se configura, por ejemplo, cuando el laudo deja de resolver todas las pretensiones que se le presentan en la demanda o no se pronuncia sobre las excepciones propuestas por el demandado.

Entonces, tal motivo de impugnación del laudo se encuentra referido a los casos en los que este omite pronunciarse sobre el contenido de la demanda o sobre su contestación. En lógica, el examen de procedencia de esta causal de anulación por parte de la autoridad competente supone un minucioso análisis comparativo, o cotejo, entre lo pedido y lo excepcionado, y lo fallado, a fin de concederla.

Sin embargo, esta regla de procedencia de dicha causal admite dos excepciones que la jurisprudencia ha expuesto, haciendo referencia a cuando se profiere “fallo inhibitorio” o cuando se declara la “caducidad de la acción”. En el primer supuesto (sentencia inhibitoria), es claro que no se puede predicar el anotado defecto de la incongruencia, toda vez que lo que acontece en ese supuesto no es que se haya omitido pronunciamiento sobre materia sometida a decisión, sino que se estima que no puede dictarse dictamen sobre ella. Tal elemento es crucial, debido a que, para efectos de la tipificación de la causal mencionada, lo que corresponde es verificar la ausencia de pronunciamiento. Otra cosa es que la inhibición posea carácter excepcional, porque el objetivo funcional de un proceso es dirimir un litigio. A pesar de ello, la inhibición o negativa de resolución sustancial se permite, pero debe estar amparada en una razón válida, justificada y que la haga legítima.

La otra excepción para que se permita que en la parte resolutiva del laudo no se haga declaración expresa respecto de todas las pretensiones y excepciones, y ello no derive en su incongruencia, es cuando se declara la caducidad. Esta, como es sabido, es la consecuencia procesal que se deriva de la expiración del término para el ejercicio de una determinada acción. Así, se extingue la posibilidad de dirimir la cuestión litigiosa. En esencia, y como lo ha establecido la jurisprudencia, dicho fenómeno se estructura por el hecho de que haya transcurrido el término previsto en la ley para la oportuna interposición de una acción. De este modo, una vez se concreta el término que la determina, indefectiblemente la caducidad tendrá que ser reconocida y declarada (incluso en algunas hipótesis de manera oficiosa por parte del juzgador ni tampoco en esos casos podrá aducirse incongruencia).

Por supuesto, la posible configuración de la mencionada causal, o las anteriores consideraciones expuestas, en modo alguno riñen o atentan contra el margen o autonomía de interpretación de la demanda de la que disponen los tribunales arbitrales. Ciertamente, la libertad interpretativa que les permite a los árbitros encauzar el debate litigioso resulta un presupuesto lógico de su función, y por ello sobre esto conviene reiterar que el laudo no se vicia de incongruencia porque los árbitros surtan una valoración distinta a la pretendida por una de las partes o por que adopten determinaciones que no se avengan a sus posturas sustantivas o procesales.

Así las cosas, la incongruencia arbitral (y de hecho la derivada de cualquier proceso) solo se origina por la ausencia injustificada de pronunciamiento sobre alguno de los extremos litigiosos. Pero no se incurrirá en esta, si lo que hace el árbitro es desechar alguno de ellos, lo que se entenderá como una negación y como la sustracción del “deber de decidir”. En conclusión, habrá “laudo incongruente”, en sentido estricto, si se deja de decidir alguno de los extremos de la litis.

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