Hernando Herrera Mercado. / Crédito: Corporación Excelencia en la Justicia.

Bogotá, 22 de octubre de 2020. A continuación, se reproduce la columna de nuestro director ejecutivo, Hernando Herrera Mercado, publicada en Ámbito Jurídico. El texto fue tomado de su página web.

Entendemos por medios de impugnación los mecanismos de defensa y saneamiento a disposición de los sujetos procesales, con el fin de oponerse plenamente a una providencia y lograr su revocatoria. Por lo anterior, se le ha atribuido al término “recurso” el concepto de regresar, es un recorrer (al decir de Couture) o correr de nuevo el camino ya hecho. En ese sentido, tales medios suponen la contradicción de una actuación judicial, con el claro cometido procesal de que se vuelva a discernir en torno a la materia ventilada, con el objeto de que se rectifique la resolución. En todo caso, los medios de impugnación son vías legítimas que gozan de reconocimiento legal, orientados a remediar el eventual agravio de una providencia injusta o ilegal. Igualmente, dependiendo del acto que se busque conjurar, tales instrumentos de repudio procesal poseen un ámbito de acción definido, en orden a facultar al juzgador que conoce de ellos a surtir una revisión de la decisión adoptada.

Descendamos las anteriores consideraciones al arbitraje, para manifestar que el recurso dispuesto para obtener en esta instancia los resultados procesales arriba descritos es la reposición. En el arbitraje, incluso, la reposición posee dos ámbitos de acción: servir de mecanismo de impugnación de autos y constituirse en un requisito de procedibilidad para la interposición de algunas causales de anulación. En primer lugar, en la justicia arbitral, el recurso de reposición es el mecanismo exclusivo y, por ende, idóneo, a fin de obtener la revisión, reforma, corrección o revocatoria de una providencia arbitral. Es fácilmente colegible que, en el arbitraje, el recurso de reposición cabe contra todos los autos que se dictan dentro del trámite, con la excepción de aquellos que decretan pruebas, frente a los que, como es sabido, no procede el mismo. Ahora bien, aunque el Estatuto Arbitral no establece una regulación especial para tal recurso, lo dispuesto al respecto por el Código General del Proceso (CGP) es útil para demarcar su extensión.

Así las cosas, el conocimiento del recurso de reposición se atribuye evidentemente al mismo juzgador, para el caso al mismo tribunal arbitral que dictó la resolución que se impugna. Así mismo, como se dispone para todo proceso general, la reposición en el arbitraje les brinda a las partes la posibilidad de controlar la ordenación del trámite, su desarrollo y conducción, todo en orden a su debida regularidad. Ello impone reiterar que los pronunciamientos de los árbitros no son irrecurribles o inimpugnables y que el ejercicio de los recursos no supone la posibilidad de un ejercicio abusivo de los mismos. En todo caso, puede aterrizarse la cuestión infiriendo que, en el trámite arbitral, el objeto del recurso de reposición es, concretamente, permitir la modificación de los autos adoptados y que sirven para sustanciar el proceso o tomar decisiones relativas a la arbitralidad, a fin de que los intervinientes, o uno de ellos, no conformes con lo dictado, formulen reparos, por la eventual vulneración de disposiciones de procedimiento o sustantivas.

En cuanto a la oportunidad y las exigencias para la adecuada formulación del recurso en este trámite, ellas se encuentran contempladas en el artículo 318 del CGP, en donde se determina que el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto, o cuando este se pronuncie fuera de audiencia, interpuesto por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación del auto. Se debe agregar que, de conformidad con el artículo 103 del CGP, tratándose del trámite de la formulación de un recurso de reposición en audiencia, las intervenciones de los sujetos procesales no excederán de 20 minutos y tales pronunciamientos pueden ser grabados para luego ser incorporados al expediente, lo que puede complementarse con el registro en el acta de la síntesis de las razones del recurso y de su admisibilidad o rechazo. Por el contrario, en el aludido supuesto de auto emitido por fuera de audiencia, según las voces generales del proceso, el recurso de reposición se interpone, como se anotó procedentemente, por escrito, y remitiéndolo mediante correo electrónico a las direcciones registradas o consignadas para ese fin.

De otro lado, como la reposición da lugar a realizar un reexamen de la materia definida con anterioridad, concurre la posibilidad de ratificar el pronunciamiento recurrido o la expedición de una nueva providencia que sustituya la resolución impugnada.

Por último, debe anotarse que, resuelta la reposición, no procede un nuevo recurso, toda vez que, según el artículo 318 del CGP, el auto que decide la reposición no es susceptible de ninguno, con la única excepción, claro está, que la providencia sustituta contenga puntos no decididos en la anterior, evento en el cual el nuevo recurso deberá sustentarse en el reproche de los puntos nuevos o inéditos.

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