Bogotá, D.C. 1º de febrero de 2017
OBSERVACIONES SOBRE LOS PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO
Por los cuales se incorpora la Jurisdicción Especial para la Paz y otras disposiciones a la Constitución Nacional
La justicia transicional es un elemento extraordinario y excepcional llamado a allanar el camino de la construcción de la paz y el restablecimiento de la convivencia política, con base en los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Pero además, en un contexto como el colombiano, debe tener el potencial de contribuir al fortalecimiento del Estado de Derecho y de la legitimidad, la credibilidad y la respetabilidad de las instituciones. La construcción del marco jurídico conforme al cual se dará la implementación de este y otros componentes del Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado con las FARC debe ser el resultado del más amplio debate nacional.
La existencia de mecanismos extraordinarios, acelerados y abreviados no exonera a ninguna de las ramas del Poder Público —pero en particular al Gobierno Nacional y al Congreso de la República— de la obligación, derivada de los principios sobre los que se funda el ordenamiento constitucional, de garantizar la deliberación pluralista, facilitar la ilustración de la opinión pública, y responder y atender las inquietudes de la ciudadanía. Como lo han señalado algunos expertos, “sin un proceso más amplio de generación de consensos entre las distintas fuerzas políticas, en el que no sólo se puedan dar los debates, sino que además se logre acordar modificaciones que permitan superar algunas de las debilidades del acuerdo, las normas que surjan del fast track tendrán poca legitimidad”[1].
De cara a la discusión en el Congreso de la República del Proyecto de Acto Legislativo (PAL) que crea la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga y la Corporación Excelencia en la Justicia quisieran compartir con los Honorables Congresistas, el Gobierno Nacional y la ciudadanía en general, las siguientes observaciones —no con el ánimo de desconocer lo pactado en el Acuerdo Final, aun cuando tengamos varias objeciones sobre algunos de sus contenidos— sino con el fin de de precisar y facilitar su implementación:
1. Sobre algunos aspectos administrativos de la JEP
Relación del Presidente de la JEP con los demás órganos de la jurisdicción. Este aspecto no está claro en el artículo transitorio 6, ya que, por ejemplo, no se precisa si las competencias de este funcionario cobijarán a la Unidad de Investigación y Acusación, o si ésta contará con autonomía —lo cual sería lo adecuado en un sistema acusatorio, como el que regirá la jurisdicción en los eventos en los que se surta un proceso contradictorio. También es necesario aclarar su relación con el Secretario Ejecutivo, que podría o no ser su subalterno[2].
Régimen disciplinario. Se sugiere precisar cuál será el régimen aplicable a los funcionarios de la JEP, o en su defecto señalar que este será definido por la ley, puesto que en el Artículo Transitorio 13 se establece que el régimen disciplinario de los magistrados de la JEP será el previsto por la ley para “magistrados y jueces de otras jurisdicciones”; fórmula que resulta ambigua, pues el régimen disciplinario aplicable a los magistrados de las Altas Cortes no es el mismo que tienen los demás jueces de la República.
Prohibir la práctica de la puerta giratoria. Se debe incluir a los magistrados de la JEP dentro del listado de funcionarios a los que se les prohíbe la puerta giratoria[3] incluida en el Acto Legislativo de Equilibrio de Poderes. No existe razón suficiente que justifique su exclusión de la inhabilidad que tienen los magistrados de las demás Altas Cortes.
Meritocracia y veeduría ciudadana del proceso de selección de los funcionarios de la JEP. La autoridad y credibilidad del Comité de Escogencia, que tendrá a su cargo la conformación de los distintos órganos que integran el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, influirá en la legitimidad y estabilidad del Sistema en su conjunto. Por ello las reglas que regirán su funcionamiento y responsabilidades, y la creación de mecanismos de rendición de cuentas y de veeduría ciudadana, revisten la mayor importancia y deben garantizar el escrutinio de la idoneidad, probidad e integridad de los funcionarios nominados.
Sugerimos incluir criterios de publicidad, transparencia, participación, equidad de género y mérito sean tenidos cuenta en las nominaciones de magistrados y funcionarios de la JEP, Además, los magistrados deberán contar con conocimiento del DIH, los Derechos Humanos o la resolución de conflictos, requisitos que se encuentran previstos en el Acuerdo y que consideramos adecuados para las funciones que desempeñarán. La experiencia en derecho penal también debería ser incluida como uno de los criterios preferentes.
2. Aspectos de competencia y rendición de cuentas
Revisión de tutelas. Las reglas previstas en el PAL sujetan el ejercicio de las competencias propias de la Corte Constitucional a un derecho de veto de facto por parte de los magistrados de la JEP que formen parte de la sala de selección. En ese sentido, la jurisdicción constitucional queda subordinada a la JEP, lo cual ciertamente subvierte la sustancia de la Constitución Política que confía a la Corte Constitucional, y sólo a ella, “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”[4].
Revisión de sentencias. De la redacción del Artículo 6 del PAL que señala que la revisión de sentencias procede por “conductas cometidas por causa, con ocasión del conflicto y en relación con este o con la protesta social”, podría deducirse que la protesta social es un supuesto independiente, sobre el cual no se exige que exista relación con el conflicto armado. Para no ampliar de manera injustificada la competencia de la JEP, se sugiere precisar que la protesta social también debe cumplir con el requisito de conexidad con el conflicto armado.
Rendición de cuentas. Para generar confianza en el funcionamiento de la JEP, es importante que se establezca expresamente su obligación de rendir cuentas a la ciudadanía, preferiblemente a través de audiencias públicas en las que se permita la intervención de la sociedad civil. También se debería realizar un informe de cierre de la jurisdicción al momento en que esta culmine sus funciones transitorias.
Valoramos positivamente los ajustes introducidos en el curso la segunda ponencia puesta a consideración, especialmente en lo relativo a:
La claridad que introduce sobre la responsabilidad de terceros (en línea con las observaciones del Fiscal General de la Nación).
La adopción expresa del principio de que “las víctimas como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial”.
La declaración sobre la autonomía financiera, técnica y administrativa de la JEP.
Las precisiones hechas sobre la competencia subjetiva, material y temporal de la JEP, así como sobre la aplicabilidad de las sanciones propias y alternativas del sistema.
_________________________________________________________________________________________________________________
[1] Juanita Goebertus Estrada. Lo bueno, lo malo y lo feo de la ley de amnistía. El Tiempo, 16 de enero de 2017. Disponible en http://www.eltiempo.com/politica/proceso-de-paz/ley-de-amnistia-lo-bueno-lo-malo-y-lo-feo/16794068
[2] En el Estatuto de Roma, por ejemplo, se establece que expresamente que la Secretaría ejerce sus funciones bajo la autoridad del Presidente de la Corte.
[3] De acuerdo con el Artículo 126 de la Constitución Política: “Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones: Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil”.
[4] Somos conscientes de que esta fórmula se encuentra prevista en el Acuerdo. Sin embargo, la modificación que se hizo en el PAL – a nuestro juicio con buen criterio – para excluir al Consejo Superior de la Judicatura de la participación en la definición de los conflictos de competencia, nos permite entender que sí existe la posibilidad de hacer ajustes al Acuerdo durante su desarrollo normativo, cuando quiera que reduzcan problemas en la implementación o, como en este caso, eviten el riesgo de que algunos de sus contenidos sean declarados inexequibles por sustituir la Constitución. Por ello, proponemos un ajuste a la fórmula, para que la decisión no se tome por unanimidad, sino por mayoría de los miembros de la Sala Mixta que se encarga de decidir sobre la revisión de la tutela.