El accionante (José Wilfrido García Naranjo) compró en 1998 una casa en Cúcuta a la constructora los Molinos y Cia Ltda. por un valor de 19.500.000 pesos, de los cuales 15.600.000 fueron cancelados con un préstamo a largo plazo que le otorgó Colpatria. En el contrato de venta del inmueble se estipuló que éste se entregaría con los servicios comunales de citófono, administración, sala comunal, parque infantil, celaduría y zonas verdes.
Pero no todo salió como debía ser, pues la constructora incumplió el acuerdo de las zonas comunales y ante este hecho, García Naranjo solicitó a la entidad bancaria, que en su condición de financiadora del proyecto, cumpliera con su función de verificar y controlar dicho compromiso contractual, petición a la que el organismo financiero no dio respuesta, ni trasladó sus peticiones a la constructora, lo cual, a su juicio constituyó una burla para los habitantes del conjunto residencial.
Por su parte, Colpatria manifestó que esa no era una obligación suya, en la medida que no actuó como constructor ni como vendedor del proyecto y el contrato de mutuo suscrito era distinto al de compraventa de la casa por lo que surgieron deberes diferentes. En medio de esta lucha, el comprador del inmueble informó a la financiera que dicho bien ya había sido cancelado en su totalidad, porque -según él- las condiciones en las que se lo entregaron no alcanzan a valer ni siquiera los 12 millones de pesos que ya había pagado a Colpatria en su momento.
Por este motivo, la entidad lo demandó civilmente y pese a que ejerció su derecho de defensa por medio de abogado, los juzgados que estudiaron el caso fallaron en su contra, encontrándose el proceso pendiente de la diligencia de remate.
Con estas sentencias el comprador decidió iniciar una tutela, la cual consideró una vía más para tratar de defenderse. Alegó que el banco actuó de mala fe en razón a que a sabiendas que las casas construidas no reunían las condiciones establecidas que determinaron el valor a hipotecar, procedió a hacerle firmar un pagaré que sirvió de sustento para que se iniciara la demanda que hoy tiene su casa en remate. Solicitó al juez de amparo, que revocara las actuaciones a partir del fallo de primera instancia a fin de que se determinara realmente dentro del proceso civil, el valor a pagar por la vivienda.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta y la institución bancaria contra quienes se formuló la acción de tutela consideraron que ésta debía ser denegada declarando que los requerimientos del solicitante fueron contestados oportunamente y las actuaciones tramitadas en el proceso están acordes con el ordenamiento jurídico, lo que lleva a concluir que no hubo error alguno imputable a las demandadas.
Luego de que el reclamante impugnara este fallo, la Sala Civil de la CSJ determinó que el incumplimiento imputado a la constructora con la entrega de los bienes y servicios comunales, pudo haber sido alegado a través de las vías ordinarias que la ley consagra para el efecto, lo cual imposibilita la procedencia de la acción interpuesta.
CONCLUSIÓN
La Sala señaló que era absurdo atribuirle al organismo bancario unas obligaciones que eran ajenas al contrato suscrito para el préstamo, toda vez que eran relaciones contractuales distintas y no había relación entre una y otra. En este sentido, las razones que argumentó el accionante para proteger sus derechos fundamentales se cayeron al no proceder la acción de tutela invocada por el comprador de la casa.
Esencial
El artículo sexto del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus características esenciales, despojándola de sus efectos sustitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente.
Juzgados
Frente a las autoridades judiciales accionadas, el peticionario admitió que su queja no está relacionada con el procedimiento surtido en el juicio ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, sino con la inobservancia del bloque de constitucionalidad en la que incurrieron los jueces que conocieron el proceso en las sentencias de primer y segundo grado. Esta razón expuesta por el reclamante para hacer revocar la sentencia, no fue validada con la tutela.
La República / 07 de octubre de 2008