COMUNICADO A LA OPINIÓN PÚBLICA
OBSERVACIONES SOBRE LA PROPUESTA DE REFORMA ELECTORAL
Y LA CREACIÓN DE LA CORTE ELECTORAL
Bogotá, D.C. 15 de mayo de 2017. Como toda la sociedad, el Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga (ICP) y la Corporación Excelencia en la Justicia CEJ) siguen con gran interés el proceso de implementación normativa del Acuerdo Final para la terminación del conflicto, suscrito entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC. Las dos entidades han insistido en que la efectiva construcción de la paz dependerá de la legitimidad, la coherencia y la adecuada articulación de los ajustes y reformas que se adopten.
En ese orden de ideas, el ICP y la CEJ han liderado espacios periódicos de análisis y deliberación sobre algunos de los proyectos e iniciativas que constituyen la agenda de implementación normativa del Acuerdo Final. Una de las iniciativas estudiadas fue la creación de la Corte Electoral, propuesta por la Misión Electoral Especial, como parte de los ajustes a la arquitectura de la organización electoral colombiana. Según han publicado diversos medios de comunicación en los últimos días[1], la propuesta no estará incluida en el proyecto de Ley que el Gobierno Nacional presentará al Congreso de la República, decisión que consideramos acertada por los problemas de constitucionalidad, oportunidad y sustentación que esta presenta, en particular:
1. La propuesta no cumple los requisitos para ser tramitada por el mecanismo del Fast Track. Tal como lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia C-160 de 2017[2], la utilización de este mecanismo expedito para el trámite de leyes y actos legislativos debe cumplir no sólo con el requisito de conexidad con el Acuerdo Final, sino también con el criterio de necesidad estricta, esto es, una razón de urgencia que amerite el uso del procedimiento legislativo extraordinario. En este caso el criterio no se cumple, pues la reforma en nada afecta la implementación de corto plazo del Acuerdo Final, lo que sí ocurre con temas como las creación de la Jurisdicción Especial de Paz, la ley de amnistía o la participación para el nuevo partido o movimiento político de las FARC, los cuales el Acuerdo Final incluye[3] dentro de las normas que deben tramitarse “de forma prioritaria y urgente”[4], pues sí tienen relación directa con las garantías inmediatas para el tránsito a la legalidad de esta guerrilla.
Pero al margen de esta lista, las limitaciones al debate democrático que impone el Fast Track y las amplias facultades que otorga al Gobierno Nacional obligan a que su uso cuente con una motivación clara y suficiente. En caso de dudas sobre la necesidad, se debería evitar este trámite, no sólo por el riesgo de que los esfuerzos legislativos se pierdan por posteriores declaratorias de inexequibilidad, sino, especialmente, porque el abuso del mecanismo puede afectar de manera importante la legitimidad de las normas y la confianza en la implementación normativa del Acuerdo.
2. Es una reforma a la justicia imprevista. La creación de una nueva Corte en la estructura de la Rama Judicial y las modificaciones a las competencias de la sección quinta del Consejo de Estado constituyen una reforma orgánica a la justicia, que se suma a otras medidas establecidas en el Acuerdo Final:i) La creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (Punto 5), ii) La creación de la jurisdicción agraria (Punto 1) y iii) La creación de la Unidad para la investigación y desmantelamiento de las organizaciones criminales (Punto 3). Independientemente de su conveniencia y constitucionalidad, estos ajustes sí estaban previstos expresamente en el Acuerdo y han tenido alguna oportunidad de ser debatidos en espacios académicos e institucionales. No ocurre lo mismo con la creación de la nueva jurisdicción electoral, de la que sólo se tuvo conocimiento hace algunos días.
3. Existen algunas coincidencias sobre el diagnóstico, pero no sobre las alternativas de ajuste. Hay un relativo consenso respecto de las falencias que tienen la organización electoral actual, en particular: i) La falta de oportunidad de las decisiones judiciales electorales, las cuales se producen tiempo después de que los elegidos toman posesión del cargo e incluso cuando ya han terminado su periodo; ii) la duplicidad que existe entre las funciones del Consejo Nacional Electoral y el Consejo de Estado; iii) la inconsistencia entre el ordenamiento interno, que permite la limitación de derechos políticos por una autoridad no judicial, como lo es la Procuraduría, y la Convención Americana de Derechos Humanos, que en su artículo 23 establece que el ejercicio de los derechos políticos puede limitarse sólo por condena proferida por un juez competente en el proceso penal[5]; iv) el origen político del Consejo Nacional Electoral y v) La creación de la doble instancia en los procesos de pérdida de investidura[6].
Sin embargo, para solucionar estos aspectos no existe una sola fórmula, por lo que cualquiera que se proponga debe analizarse, no sólo desde su potencial de dar solución al problema identificado, sino también desde su conveniencia en términos de coordinación institucional, facilidad de implementación e impacto fiscal, respecto de otras alternativas posibles, que no necesariamente implican la creación de un nuevo órgano en el Estado. Así, por ejemplo, para solucionar problemas como la oportunidad en la toma decisiones, se han presentado opciones cómo la creación de una acción especial de amparo electoral, con términos tan cortos como los de la tutela, para decidir sobre la nulidad de los actos de inscripción[7].
Así mismo, hay temas que deben estudiarse mejor, para guardar coherencia con políticas más generales de la Rama Judicial. Tal es el caso de las nuevas facultades de elección que se le darían a las Altas Cortes para la conformación de ternas de la Corte Electoral y del Consejo Electoral, cuando en paralelo el Gobierno Nacional ha señalado la inconveniencia de estas facultades, que distraen a los magistrados de sus funciones judiciales.
[1] Revista Semana (13 de mayo de 2017). Las nuevas reglas de juego de la Política. Disponible en: http://www.semana.com/nacion/articulo/reforma-electoral-en-colombia-explicada/524952
[2]Corte Constitucional. Comunicado de prensa del 9 de marzo de 2017.
[3]Numeral 6.1.9 del Acuerdo Final.
[4]El Acuerdo Final sí menciona las “Reformas constitucionales y legales relativas a la organización y régimen electoral con especial atención sobre la base de las recomendaciones que formule la Misión Electoral”, como parte de las normas a tramitar en los 12 primeros meses de implementación, pero no las incluye dentro de los temas prioritarios y urgentes.
[5] Sobre la existencia de esta inconsistencia no hay unanimidad. De hecho, la Corte Constitucional ha declarado la constitucionalidad de la facultad que tiene la Procuraduría para destituir e inhabilitar a funcionarios elegidos popularmente. (Sentencias C-028 de 2016, SU-712 de 2013, C-500 de 2014).
[6] Sobre este tema, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el H.R. Telésforo Pedraza radicaron un proyecto de Ley el pasado 2 de marzo (PL 263/17) Cámara “Por el cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”
[7] Propuesta Consejo de Estado. Disponible en:
http://www.consejodeestado.gov.co/documentos/publicaciones/11-05-2017_Boletin%20Propuesta%20Consejo%20de%20Estado.pdf