Así quedó establecido en la sentencia 2009-00943-01 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la cual se confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual accedió a las pretensiones de la tutela incoada por Blanca Irene de Jesús Herrera Palacio.

Los antecedentes de esta reclamación se fundamentaron en la resolución 902 del año 2009, por la cual el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones, le reconoció a la demandante la pensión de jubilación debidamente indexada, en la suma de 1’316.096,75 pesos.

Al momento de recibir el pago, se le giró a su favor la suma de 727.467 pesos, correspondiente a la mesada sin indexar. Por este motivo, Blanca Irene de Jesús interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y vida digna, pues el Fondo de Pensiones Públicas (Fopep) no le pagó la pensión indexada por no encontrarse registrada en el cálculo actuarial básico aprobado por el Ministerio de Hacienda.

La accionante señaló que la suma que recibe por concepto de las mesadas pensionales, no alcanza a cubrir las múltiples obligaciones por las que debe responder ante las entidades bancarias, ni tampoco para cubrir sus necesidades y las de su madre, quien se encuentra a su cargo.

En primera instancia, la Sección Primera del Tribunal de Cundinamarca, mediante fallo accedió a las pretensiones de la tutela argumentando que al las entidades demandadas deben actuar conforme al acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación. El Gerente del Consorcio Fopep impugnó la anterior decisión, sobre la cual la Sala estableció que aunque existe otro medio de defensa judicial para resolver esta controversia, es necesario analizar si la tutela procede como mecanismo para obtener la protección del derecho fundamental al mínimo vital.

De las pruebas se concluyó que los gastos necesarios de la demandante arrojan un valor de 779.088 pesos, el cual resulta superior a los que recibe por concepto de pensión que es $727.467 pesos. De acuerdo con lo expuesto se evidencia la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, pues el monto que recibe no es suficiente para cubrir el pasivo y sufragar los gastos tanto suyos como de su madre. Por último, la Sala afirmó que el valor de la pensión está establecido en un acto administrativo, por lo que no se justifica la mora en el pago.

CONSIDERACIÓN
El mínimo vital se constituye como la porción de los ingresos del pensionado destinada a la financiación de las necesidades básicas de alimentación, vivienda, vestido, acceso a los servicios públicos domiciliarios, recreación, atención en salud, entre otras. Dichos servicios se consideran indispensables.