Esta decisión es de gran utilidad para los usuarios del sistema financiero, en la medida que ahora surgen algunas obligaciones por parte de las Entidades Financieras.
Las conclusiones fundamentales del fallo se enmarcan en la actividad de las partes y del juez, con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente. Es así, ya que son los mismos intervinientes del proceso quienes de mutuo acuerdo deben hacer la reliquidación de los créditos, para que seguidamente el juez dé por terminado el proceso y disponga la reestructuración de los mismos. En caso que las partes no se pongan de acuerdo en lo que les corresponde, la encargada de hacerlo será la Superintendencia Financiera.
La sentencia también afirma que en ningún caso la institución financiera puede cobrar intereses causados antes de que se defina la reestructuración del crédito. El conflicto fue entablado por el Banco Central Hipotecario (hoy Central de Inversiones S.A. “Cisa”) contra Gilberto Gallego y Ángela María Muñoz, quienes solicitaron la terminación del proceso en virtud de lo establecido en la mencionada sentencia unificadora de jurisprudencia.
En cuanto a las precisiones hechas, en el caso particular Cisa no podrá exigir intereses de plazo ni moratorios desde 1999, época para la cual el crédito estaba vigente, hasta la fecha de reestructuración. Esto quiere decir, que si la obligación estaba para el mes pasado en 400 millones de pesos los demandantes adeudarían únicamente el capital que a esta misma fecha era de aproximadamente en 50 millones de pesos.
Este pronunciamiento resulta de gran ayuda en la medida que los deudores quedan cobijados por la decisión impuesta y no estarían obligados a cancelar los intereses, siempre que se encuentren en una situación que permita el procedimiento mencionado.
Cabe aclarar que la misma sentencia unificadora proferida por la Corte Constitucional en 2007 anunció que los efectos de ésta iniciarían a partir de su fecha de expedición. Sus efectos se hacen extensivos a todos los procesos ejecutivos en curso que se hayan iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y que se refieran a créditos de vivienda en los cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble.
En este sentido, todos los deudores que no fueron protegidos con esta normatividad y promovieron otra demanda en contra de las entidades financieras, quedan amparados y las instituciones estarían adeudando los dineros correspondientes a intereses de plazo y de mora que les fueron cobrados ilegalmente.
La referida sentencia advirtió en un principio que su aplicación no era viable si se había interpuesto una tutela por este caso, sin embargo otro de sus apartes aclara que “el hecho de que una tutela se encuentre en trámite o haya sido negada, no es impedimento para que el juez civil de oficio la aplique.
CORTE
La Sentencia Unificadora de jurisprudencia SU-813 adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en octubre del año pasado reafirmó que la decisión que tomen los jueces de no dar por terminado el proceso hipotecario referido es constitutiva de una vía de hecho, violatoria del derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna, por cuanto desconoce el verdadero sentido de la ley y el precedente constitucional aplicable.
Casos
La Corte precisó, además, que los casos en los cuales los jueces no hayan dado por terminados los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, cabe la protección constitucional por vía de tutela, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: que el afectado haya sido diligente en su actuación procesal y que la acción de tutela haya sido presentada de manera oportuna, antes que se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o adjudicación del inmueble.
Proceso
El proceso ejecutivo es un mecanismo utilizado para hacer exigible una obligación que se encuentra respaldada en un título valor. Los requisitos para que sea procedente, son que exista una obligación clara, expresa y exigible y que no haya operado la prescripción o caducidad del título que respalda la obligación adeudada. Cabe aclarar que es condición que el documento provenga del deudor o de su causante o que esté contemplado en una providencia judicial.
La Republica / 26 de noviembre de 2008