Por: Rodrigo Uprimny
Hace tres semanas invité al procurador Ordóñez a que debatiéramos con altura si él había o no violado el artículo 126 de la Constitución.
Mi tesis es que lo ha hecho, pues ha nombrado en cargos de libre nombramiento y remoción a familiares cercanos de los magistrados de la Corte Suprema o del Consejo de Estado, que son funcionarios competentes para intervenir en su designación como procurador. Y el artículo 126 de la Constitución, para combatir el nepotismo y los carruseles de favores, prohíbe tajantemente ese tipo de nombramientos.
El procurador no ha refutado expresamente mi tesis, pero recibí una respuesta tácita de parte suya, que amerita un debate público.
Con la Silla Vacía presentamos un derecho de petición al procurador para que nos informara sobre designaciones que hubiera hecho en cargos de libre nombramiento a familiares de magistrados de la Corte Suprema o del Consejo de Estado. Recibimos una respuesta de la Secretaría General de la Procuraduría, que debe expresar la visión de Ordóñez sobre el tema.
Según esta respuesta, no hay violación del artículo 126 de la Constitución si Ordóñez nombra a familiares de los magistrados de la Corte Suprema o del Consejo de Estado porque los competentes para intervenir en la designación del procurador son únicamente los senadores.
Esta respuesta es inaceptable, pues el procurador es elegido por el Senado pero de una terna elaborada por el presidente, la Corte Suprema y el Consejo de Estado. ¿Cómo puede entonces sostenerse que los magistrados de esos tribunales no son competentes para intervenir en la designación de Ordóñez, si tienen la facultad de ternarlo y la inclusión en la terna es un requisito necesario para poder ser elegido por el Senado?
Para apoyar su tesis, la secretaria general cita algunas sentencias del Consejo de Estado, que dicen que una acción de nulidad electoral no puede presentarse en forma separada contra la terna, sino que toca esperar la decisión final del Senado. Pero esas sentencias en realidad debaten otro tema de naturaleza puramente procesal: analizan contra qué acto debe presentarse una nulidad electoral en una elección compleja, como la del procurador, que tiene un acto preparatorio (la elaboración de la terna) y un acto definitivo (la decisión del Senado). Pero en manera alguna dicen que la elaboración de la terna no sea parte del proceso de designación del procurador. Es más, dicen todo lo contrario, pues señalan que la terna es un acto preparatorio necesario para la elección final por el Senado. Fortalecen entonces mi argumento, pues la Constitución prohíbe nombrar a familiares de quienes sean competentes para intervenir en la designación del procurador y no únicamente de quienes realicen el paso final de la elección. Y es claro que quien realiza un acto preparatorio interviene en la designación.
Por eso reitero mi petición, señor procurador. Convénzanos de que los nombramientos que ha hecho de familiares de magistrados no son una falta disciplinaria gravísima por violación del artículo 126 de la Constitución.
¿Es su respuesta, Sr. procurador?
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- Escrito por Elección visible - CEJ