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Observatorio CPA y CA

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Extensión de jurisprudencia aplica a unificaciones previas al Código de Procedimiento Administrativo

La extensión de jurisprudencia prevista en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) no solo es aplicable a las sentencias proferidas después de la expedición de ese código, sino también a las emitidas previamente, conceptuó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De acuerdo con la corporación, la figura de la unificación de jurisprudencia es una función propia de todas las instancias de cierre, desde la entrada en vigor del artículo 237 de la Constitución, y no a partir de dicha codificación, contenida en la Ley 1437 del 2011.

Así las cosas, las sentencias proferidas por las secciones del Consejo de Estado para unificar jurisprudencia que sean anteriores a la entrada en vigencia del CPACA pueden ser consideradas sentencias de unificación, para efectos del mecanismo de extensión de jurisprudencia.

Del mismo modo, los fallo proferidos antes de dicha norma por la Sala Plena y las secciones del Consejo de Estado con el objeto de unificar jurisprudencia son sentencia de unificación, en los términos del artículo 270.

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Consejo de Estado sugiere porcentajes para acuerdos conciliatorios con entidades estatales

La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre los parámetros que deben tener en cuenta las entidades estatales para ejercer su libertad dispositiva en materia de conciliación extrajudicial y judicial.

De acuerdo con la providencia, cuando exista sentencia condenatoria de primera instancia y el acuerdo tenga como objeto un porcentaje de la indemnización, la conciliación puede convenirse entre el 70 % y el 100 % de esa condena. Estos mismos porcentajes aplicarían, si la sentencia de primera instancia no es estimatoria de las pretensiones o no se ha proferido.

Los anteriores parámetros no se tendrían en cuenta si está acreditado el daño, pero no la cuantía del perjuicio. En esos eventos, explicó, el propio juez debería acudir a la equidad como principio y fundamento para determinar el monto de la indemnización.

“Cuando en estas circunstancias se pretenda alcanzar un acuerdo conciliatorio, el margen de negociación entre las partes será mayor y serán ellas las que en su criterio y libre disposición (…) definan los términos de su respectiva conciliación y, por su puesto, corresponderá al juez competente evaluar y definir, de conformidad con las particularidades de cada caso concreto, la legalidad del respectivo negocio jurídico”.

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Condenas contra la Nación por actuaciones de la Fiscalía deben ser pagadas por esta entidad

La Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró que la Fiscalía General de la Nación goza de autonomía administrativa y presupuestal, a pesar de pertenecer a la Rama Judicial (artículo 249 de la Constitución Política).

En ese sentido, las condenas que se profieran contra la Nación como consecuencia de las actuaciones realizadas por el ente investigador deben ser cumplidas o pagadas con cargo al presupuesto de esta entidad.

En el caso analizado, la corporación encontró que la Fiscalía impuso una medida de aseguramiento sin incorporar elementos probatorios sobre la existencia del hecho punible o de la probable responsabilidad del sindicado como autor o partícipe (numeral 2º del artículo 389 del Decreto 2700 de 1991).

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Unifican jurisprudencia sobre alcance de contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión

La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la aplicabilidad de los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, al considerar que las actividades operativas, logísticas o asistenciales también se acogen a esta figura jurídica.

A su juicio, estas actividades encuadran en la definición de prestación de servicios contenida en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 1150 del 2007, que, en su literal h), permite la contratación directa para el cubrimiento de este tipo de necesidades.

Por esa razón, concluyó que la Presidencia de la República no excedió su facultad reglamentaria, al cobijar dentro de esta modalidad contractual la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, a través del artículo 1º del Decreto 4266 del 2010 (modificatorio del artículo 82 del Decreto 2474 del 2008).

Según el fallo, cuando la actividad requerida no sea de aquellas consideradas identificables, como las intangibles, que implican un esfuerzo que compromete conocimientos de carácter profesional, técnico o físicos o mecánicos, la modalidad de contratación varía.

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Falta de prueba de norma local no impide analizar de fondo la demanda

La prueba de una norma local, prevista en el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se justifica porque, anteriormente, no existían medios que le permitieran al juez tener acceso a la normativa expedida por las asambleas departamentales y los concejos municipales.

Sin embargo, el avance de las tecnologías de la información y las comunicaciones facilita que el operador jurídico tenga acceso a ella, a través de medios diferentes a la prueba aportada con la demanda, indicó el Consejo de Estado.

Con estos argumentos, la Sección Cuarta del alto tribunal concluyó que la falta de prueba de la normativa local no le impide al juez analizar de fondo el asunto planteado, lo cual coincide con la posición planteada en la Sentencia 14390 del 2010.

En el caso analizado, el contribuyente invocó como norma violada el Código de Rentas de Itagüí (Acuerdo 013 del 2000). Según la corporación, sin perjuicio de que el demandante debía aportar la prueba de la norma local, a falta de esta, el juez podía utilizar herramientas tecnológicas para consultarla, obtenerla y pronunciarse de fondo.

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http://bit.ly/1hhE6UL 

 

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