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Observatorio CPA y CA

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Sancionada ley que impone un arancel judicial del 1,5% del total de las pretensiones económicas en una demanda

El Presidente de la República sancionó la ley que fija un arancel judicial, que se define en “una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de inversión de la Administración de Justicia”. “El arancel judicial se genera en todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias, con las excepciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en la presente ley”. “No podrá cobrarse arancel en los procedimientos arbitrales, de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, procesos liquidatorios, de insolvencia, de jurisdicción voluntaria, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de acciones de tutela, populares, de grupo, de cumplimiento y demás acciones constitucionales. No podrá cobrarse arancel judicial a las personas jurídicas de derecho público, salvo las que pertenezcan al sector financiero o que sean vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin importar su naturaleza jurídica y los colectores de activos públicos señalados como tales en la ley cuando sean causahabientes de obligaciones dinerarias de alguna entidad del sector financiero”.

“El arancel judicial se calculará sobre las pretensiones dinerarias de la demanda o de cualquier otro trámite que incorpore pretensiones dinerarias. Cuando en la demanda se incorporen varias pretensiones dinerarias, todas ellas deberán sumarse con el fin de calcular el valor del arancel judicial. Las pretensiones dinerarias que incorporen frutos, intereses, multas, perjuicios, sanciones, mejoras o similares se calcularán a la fecha de presentación de la demanda. Las pretensiones dinerarias expresadas en salarios mínimos legales mensuales, en moneda extranjera o cualquier otra unidad de valor, deberán liquidarse, para efectos del pago del arancel judicial, a la fecha de presentación de la demanda”.

www.articulo20.com.co/contenidos/detalles/?iddix=213945&d=1#logueo

Unifican jurisprudencia sobre valor probatorio de copias y originales en jurisdicción contenciosa

La Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que la exigencia de certificaciones en original, tratándose de documentos públicos en asuntos contencioso administrativos, resulta razonable, pues le permite al juez de instancia realizar la debida valoración del material probatorio para adoptar una decisión razonable, justa y equitativa, acorde con los principios y valores constitucionales.

En este sentido, recordó que por remisión expresa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo (CCA), en los procesos que se tramitan ante esa jurisdicción, en los aspectos relacionados con los medios de prueba, su práctica y valoración se aplicarán las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil (CPC), siempre que no resulten incompatibles con la Constitución y las disposiciones del CCA.

Consulte la noticia completa en

http://bit.ly/146qIv6

 

 

 

 

Texto del boletín de la Corte Constitucional que contiene decisión sobre delimitación de competencias del Consejo de Estado

La Corte declaró exequible el inciso 2 del artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo. Luego de distinguir las competencias de la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, respecto de las conferidas al Consejo de Estado sobre las acciones de nulidad por inconstitucionalidad, esta Corporación resolvió declarar exequible el inciso segundo del artículo citado en el entendido que los actos de carácter general expedidos por entidades u organismos distintos al Gobierno cuya petición de nulidad por inconstitucionalidad se presente, serán de competencia de la Corte cuando regulen asuntos con contenido material de ley.

CorteConstitucional-C-2013-N0400 (D-9392) Comunicado de Prensa de Sala Plena 2013/07/03

Sentencia penal no determina sentido del fallo de acción contenciosa

Por tratarse de procesos diferentes en cuanto a su origen y finalidad, la decisión de un juez penal frente a la conducta del agente estatal causante de un daño no determina la que debe adoptar el juez administrativo frente a la responsabilidad de la administración pública.

De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado adhirió a la postura esgrimida por la Sección Tercera de la misma corporación, en la que sostiene que aunque la sentencia penal es prueba de la ocurrencia de los hechos, no determina la responsabilidad administrativa y patrimonial de la administración pública.

Consulte la noticia completa en
http://bit.ly/12sHj77

 

En firme elección de directora de Agencia de Defensa Jurídica del Estado

La Sección Quinta del Consejo de Estado negó una demanda de nulidad de la elección de la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Adriana María Guillén Arango.

La alta corporación consideró que los argumentos presentados por la demandante no resultaron válidos y en consecuencia no hubo ninguna irregularidad en la elección de Guillén.

En la demanda se argumentaba que Guillén tenía incompatibilidades para asumir la Dirección de la Agencia (cargo para el cual fue nombrada el 20 de septiembre de 2012), toda vez que se había desempeñado como magistrada encargada de la Corte Constitucional desde el 30 de abril hasta el 3 de septiembre de 2012.

Consulte la noticia completa en

www.rcnradio.com/noticias/en-firme-eleccion-de-directora-de-agencia-de-defensa-juridica-del-estado-75176#ixzz2Y1KBwdk5


 

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